1. REGIMEN DEL CODIGO (Articulo 260)
A pesar que este
artículo fue derogado por la ley 100 de 1993, hoy produce algunos efectos.
Todo trabajador que haya prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos a una misma empresa de capital de $800,000 o superior, si ha llegado a los 55 años si es hombre o 50 si es mujer, tiene derecho a una pensión del 75% del salario devengado durante el último año.
Características:
·
Obligatoria
solo para las empresas con un capital de $800,000 o superior.
·
Tiempo
de servicio: 20 años
continuos o discontinuos, prestados al mismo empleador
·
Edad: 50 años las mujeres, y 55 los hombres.
·
Cuantía
de la pensión: La pensión sería
del 75% del salario devengado durante el último año.
La norma no
establece que el empleador debe actualizar el salario, por lo tanto si un
trabajador cumplió con los 20 años de servicio al empleador, y cuando cumple la
edad vuelve a pedir la pensión le liquidaran la pensión con base en el salario
que devengaba pero aplicándole la indexación, por lo que si eran 10 salarios
mínimos hoy eso equivaldría a 1 salario mínimo.
La sala laboral de la CSJ sostiene que las pensiones
de antes de 1991 no se deben indexar, solo se deben indexar las pensiones que
se produzcan con posterioridad a la constitución del 91.
La sala constitucional por el contrario, establece que
todas las pensiones, es decir, las de antes de la constitución y las de después
de la constitución se deben indexar.
El estatus de pensionado nunca prescribe, prescriben
son las mesadas dejadas de reclamar
El artículo 274
del Código consagraba la suspensión y la retención de la pensión, la
cual fue declarada inconstitucional en la sentencia C247 de 1991, y por lo
tanto hoy la pensión de jubilación no se
pierde.
En el código
también se consagraban unas excepciones a la regla general, y son llamadas PENSIONES ESPECIALES, que dependían
del oficio que desempañaban.
·
Trabajadores que
se podían pensionar cuando cumplieran 20 años de servicios y a cualquier edad:
o
Trabajadores
de minas que
trabajaran en socavones
o
Trabajadores
expuestos a altas temperaturas
o
Trabajadores
de radio o locución
o
Pilotos
comerciales
·
Trabajadores que
se podían pensionar con 15 años continuos de servicio y a cualquier edad:
Aquellos que trabajaban en campañas contra la tuberculosis
Aquellos que trabajaban en campañas contra la tuberculosis
PENSIÓN
SANCIÓN (artículo 267) y ley 171 de 1961
Era una
obligación a cargo de las empresas que tuvieran un capital de $800,000 o superior
y que despidiesen sin justa causa a un trabajador que
·
Llevara
más de 10
años de servicio y menos de 15: pensión a los 60 anos
·
Llevara
más de 15
años de servicios: pensión a los 50 anos.
·
Se
retiren voluntariamente: pensión a los 60 años.
Se presento la
discusión de si la pensión sanción era compatible o compartible con la pensión
de vejez:
·
Compatibles: que se dieran las 2 pensiones.
Quienes defendían que era compatible decían que la naturaleza de la pensión sanción es indemnizatoria, y por eso debe haber 2 pensiones.
Quienes defendían que era compatible decían que la naturaleza de la pensión sanción es indemnizatoria, y por eso debe haber 2 pensiones.
·
Compartible: cuando no se daban las 2 pensiones.
En este caso el empleador debía pagar la diferencia entre lo que pagaba el sistema de seguridad social y lo que el empleador debía pagar a titulo de sanción.
Quienes defendían que era compartible decían que el riesgo es uno solo, y lo que se busca es la cobertura de la ancianidad o vejez, independiente de donde provenga esa protección.
En este caso el empleador debía pagar la diferencia entre lo que pagaba el sistema de seguridad social y lo que el empleador debía pagar a titulo de sanción.
Quienes defendían que era compartible decían que el riesgo es uno solo, y lo que se busca es la cobertura de la ancianidad o vejez, independiente de donde provenga esa protección.
2. ACUERDO 224 DE 1966, APROBADO POR EL DECRETO 3041 DE 1966.
CONDICIONES
(ARTÍCULO 11)
1)
APORTES
AL SISTEMA
Acreditar
500 semanas continuas o discontinuas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
o
1000 semanas en cualquier tiempo
Acreditar
500 semanas continuas o discontinuas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
o
1000 semanas en cualquier tiempo
2)
EDAD: Tener 60 años si es hombre o 55 si es mujer.
3)
El
monto de la pensión se va a calcular sobre el ingreso base de liquidación (IBL,
hoy es IBC: ingreso base de
cotización) sobre el promedio que se cotizaba en las 100 últimas semanas.
4)
La
pensión sería el 45% del salario base, del IBL
y
Por cada 50 semanas adicionales a las 500 semanas, la pensión se incrementaría el 1.2%
y
Por cada 50 semanas adicionales a las 500 semanas, la pensión se incrementaría el 1.2%
5)
La
pensión iba a tener un tope y es que no podría superar el 90% del IBL.
INCREMENTOS
POR PERSONAS A CARGO:
Si el trabajador tenía personas a cargo su pensión se iba a incrementar el 14% del salario mínimo.
El seguro social hoy considera que no hay incrementos pensiónales porque la ley 100 no los regula. Pero muchos jueces laborales establecen que al no consagrarlos la ley 100 o derogarlos, estos están vigentes.
Si el trabajador tenía personas a cargo su pensión se iba a incrementar el 14% del salario mínimo.
El seguro social hoy considera que no hay incrementos pensiónales porque la ley 100 no los regula. Pero muchos jueces laborales establecen que al no consagrarlos la ley 100 o derogarlos, estos están vigentes.
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