jueves, 29 de noviembre de 2012

LEY 100 DE 1993 Y SUS REFORMAS (LEYES 797 Y 860 DE 2003)



En un principio con la ley 100 se quiso copiar el sistema que se daba en Chile en el que cada persona de acuerdo a su capacidad de ahorro fuera formando su pensión, se proponía un sistema de ahorro individual, y por tanto se propusieron acabar el ISS, sin embargo los sindicatos fuertes se opusieron a ello.
Luego de conciliar las posiciones se estableció un REGIMEN DUAL: se establece:
·         Un régimen solidario de prima media - RPM
·         Un régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS

PARTE GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN LA LEY 100 DE 1993


¿EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ES UN DERECHO FUNDAMENTAL O NO?
ARTÍCULO 48 DE LA CN
1)    Dice que la seguridad social es un servicio público.
o   Cuando estamos frente al sistema de salud, estamos frente a un servicio público de carácter esencial
o   Cuando hablamos de las pensiones: En cuanto al reconocimiento y pago si es esencial.
2)    Habla de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
3)    Expresa que se garantiza todos los habitantes el derecho a la seguridad social, y que ese derecho es irrenunciable (Repetido por la ley 100 de 1993)
Aquí es donde se ha presentado la discusión sobre si la seguridad social es o no un derecho fundamental por sí solo. Si fuese así para el ciudadano seria fácilmente exigible mediante mecanismo como la tutela.
El derecho a la seguridad social por sí solo no es un derecho fundamental, solo será derecho fundamental cuando este en conexidad con el derecho a la vida PLENA (no con relación a la subsistencia), y solo en estos eventos de conexidad es que es protegible este derecho a través de mecanismo expeditos como la acción de tutela.

Sin embargo, hay unas excepciones en las que la corte constitucional ha considerado que no tiene que existir esa conexidad, sino que el derecho a la seguridad social por si solo es un derecho fundamental:
1)    En el caso de los niños.
2)    En el caso de los afiliados de tercera edad (los mayores de 60 o 65 años)
Se ha obligado al pago de la pensión de vejez a través de la acción de tutela.
3)    En aquellos ciertos casos de indefensión o debilidad manifiesta de algún afiliado.
Aquí la jurisprudencia no es muy clara. Vía acción de tutela se ordenado el pago de la pensión de invalidez.

La tutela no procede para dar una prestación económica.

PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (artículo 2 de la ley 100 de 1993 y artículo 48 de la CN)
1.    PRINCIPIO DE EFICIENCIA.
Los servicios deben ser prestados de manera adecuada, oportuna y eficiente.
Oportuno: Que se preste cuando se necesite
Adecuada y eficiente: Que se preste con el tiempo necesario y se receten los remedios necesarios.
Este principio no se cumple por ejemplo cuando temporizan las citas médicas.

2.    PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD.
Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida

3.    PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.
Las personas de mayores ingresos tienen que ayudar a financiar al sistema a las personas que no gozan de esa posibilidad, y por tanto los que más ganan van a aportar más al sistema.

4.    PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD.
Independientemente de la capacidad económica se va a tener derecho a la misma cobertura bien sea por parte del sistema de pensiones o bien sea por el sistema de salud.

5.    PRINCIPIO DE UNIDAD.
Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social
A través del ministerio de la protección el estado vigila que se cumplan las políticas.

6.    PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN.
Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto

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