jueves, 29 de noviembre de 2012

LEY 100 DE 1993 Y SUS REFORMAS (LEYES 797 Y 860 DE 2003)



En un principio con la ley 100 se quiso copiar el sistema que se daba en Chile en el que cada persona de acuerdo a su capacidad de ahorro fuera formando su pensión, se proponía un sistema de ahorro individual, y por tanto se propusieron acabar el ISS, sin embargo los sindicatos fuertes se opusieron a ello.
Luego de conciliar las posiciones se estableció un REGIMEN DUAL: se establece:
·         Un régimen solidario de prima media - RPM
·         Un régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS

PARTE GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN LA LEY 100 DE 1993


¿EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ES UN DERECHO FUNDAMENTAL O NO?
ARTÍCULO 48 DE LA CN
1)    Dice que la seguridad social es un servicio público.
o   Cuando estamos frente al sistema de salud, estamos frente a un servicio público de carácter esencial
o   Cuando hablamos de las pensiones: En cuanto al reconocimiento y pago si es esencial.
2)    Habla de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
3)    Expresa que se garantiza todos los habitantes el derecho a la seguridad social, y que ese derecho es irrenunciable (Repetido por la ley 100 de 1993)
Aquí es donde se ha presentado la discusión sobre si la seguridad social es o no un derecho fundamental por sí solo. Si fuese así para el ciudadano seria fácilmente exigible mediante mecanismo como la tutela.
El derecho a la seguridad social por sí solo no es un derecho fundamental, solo será derecho fundamental cuando este en conexidad con el derecho a la vida PLENA (no con relación a la subsistencia), y solo en estos eventos de conexidad es que es protegible este derecho a través de mecanismo expeditos como la acción de tutela.

Sin embargo, hay unas excepciones en las que la corte constitucional ha considerado que no tiene que existir esa conexidad, sino que el derecho a la seguridad social por si solo es un derecho fundamental:
1)    En el caso de los niños.
2)    En el caso de los afiliados de tercera edad (los mayores de 60 o 65 años)
Se ha obligado al pago de la pensión de vejez a través de la acción de tutela.
3)    En aquellos ciertos casos de indefensión o debilidad manifiesta de algún afiliado.
Aquí la jurisprudencia no es muy clara. Vía acción de tutela se ordenado el pago de la pensión de invalidez.

La tutela no procede para dar una prestación económica.

PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (artículo 2 de la ley 100 de 1993 y artículo 48 de la CN)
1.    PRINCIPIO DE EFICIENCIA.
Los servicios deben ser prestados de manera adecuada, oportuna y eficiente.
Oportuno: Que se preste cuando se necesite
Adecuada y eficiente: Que se preste con el tiempo necesario y se receten los remedios necesarios.
Este principio no se cumple por ejemplo cuando temporizan las citas médicas.

2.    PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD.
Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida

3.    PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.
Las personas de mayores ingresos tienen que ayudar a financiar al sistema a las personas que no gozan de esa posibilidad, y por tanto los que más ganan van a aportar más al sistema.

4.    PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD.
Independientemente de la capacidad económica se va a tener derecho a la misma cobertura bien sea por parte del sistema de pensiones o bien sea por el sistema de salud.

5.    PRINCIPIO DE UNIDAD.
Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social
A través del ministerio de la protección el estado vigila que se cumplan las políticas.

6.    PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN.
Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto

Acuerdos


1.    ACUERDO 029 DE 1985

Se deben acreditar 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud.
Esto es más una referencia histórica, porque solo los casos que estuviera entre 1985 y el acuerdo 049 de 1990 son los únicos regulados por este acuerdo.

2.    ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990

La mayor parte de los beneficios del régimen de transición están establecidos en este acuerdo.
Este acuerdo va a establecer 2 tipos de afiliados:
·         AFILIADOS VOLUNTARIOS O FACULTATIVOS
Los trabajadores independientes, sacerdotes, miembros de las comunidades eclesiásticas y aquellos otros que no fueran afiliados obligatorios.

·         AFILIADOS OBLIGATORIOS
Todos los trabajadores dependientes.
A su vez este decreto va a consagrar unas PERSONAS EXCLUIDAS:
·         Los trabajadores que tuvieran más de 60 anos que se afiliaran por primera vez al régimen de IVM
·         Los trabajadores independientes mayores de 55 anos los hombres y de 50 anos las mujeres
Los REQUISITOS PARA PENSIONARSE por vejez iban a ser:
1)    Edad: 55 anos las mujeres.
          60 anos los hombres.

2)    Semanas de cotización:
1000 en cualquier tiempo.
o
500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

3)    Cuantía de la pensión:
45% del IBL+ 3% C/50 + 500
Por cada 50 semanas adicionales a las 500 semanas, la pensión se incrementaría el 3%
El valor de la pensión
·         No puede superar el 90% del IBL
·         No puede ser inferior al salario mínimo legal mensual
·         No puede ser superior a 15 veces el salario mínimo legal mensual.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
Si un afiliado cumplía las edades, pero las semanas no eran suficientes, y demostraba que estaba en imposibilidad de seguir cotizando, el sistema le reconocía una indemnización sustitutiva.
Equivalía a una suma única, pero había que cotizar al menos 25 semanas.
Por cada 25 semanas de cotización le daban una mensualidad
de la pensión por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.
Se requiere que no hayan pasado 10 años entre el periodo a que corresponde la última cotización acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de 100 semanas de cotización
Las personas que en cualquier tiempo reciban esta indemnización, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte.
INCREMENTOS POR PERSONAS A CARGO
La pensión se incrementa:
·         En un 7%, por cada uno de los hijos menores de 16 anos, o de 18 si son estudiantes
                  por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad
siempre que dependan económicamente del beneficiario.
·         En un 14%, por el cónyuge o compañera permanente del beneficiario que dependa económicamente de él y no disfrute de esta pensión.
Estos incrementos no podrán exceder del 42% de la pensión.
COTIZACION SANCION
El empleador que sea condenado al pago de una pensión sanción tiene la posibilidad de seguir cotizando al sistema para pagar la diferencia o para no tener que pagar esa sanción (si no hubiere mayor valor entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado)
El empleador tiene que seguir pagando hasta que complete las semanas necesarias para que el trabajador obtenga la pensión y ya el sistema le sigue pagando la pensión sanción que le falta al trabajador
Esto aplica para los trabajadores de las empresas que tuvieran
un capital de $800,000 o superior, que fueran despedidos sin justa causa y
·         Llevaran más de 10 años de servicio y menos de 15
·         Llevara más de 15 años de servicios
·         Se retiren voluntariamente

Si el empleador sigue cotizando ya el trabajador no va a tener derecho a la indemnización sustitutiva.
Si el señor trabaja con otro empleador y completa las 1000 semanas, el otro empleador sancionado ya no tiene que pagar la pensión sanción.


DESARROLLO LEGISLATIVO DE LA PENSION DE INVALIDEZ

1.    REGIMEN DEL CODIGO (articulo 277)

Fue consagrada como una prestación social de carácter especial y de tipo asistencial
Todo trabajador que preste servicios a una empresa de capital de 800.000 o superior, que sufra una incapacidad para desempeñar sus labores por causa de enfermedad no profesional, tendrá derecho a
·         La asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria, hasta por 6 meses.
·         El pago del auxilio monetario hasta por 180 días: las 2/3 partes del salario durante los primeros 90 días y la mitad del salario por el tiempo restante. Pero sin que nunca sea inferior al salario mínimo mensual
Esta prestación económica hoy la cubre el sistema de seguridad social, pero las EPS pagan ese subsidio en dinero.
Si un trabajador no afilia  a sus trabajadores al sistema, debe reconocer lo que establece el sistema y no lo que reconoce el código porque el sistema es más favorable.
La norma que nos habla del pago del auxilio monetario aun produce efectos

DESARROLLO LEGISLATIVO DE LA PENSION DE VEJEZ


1.    REGIMEN DEL CODIGO (Articulo 260)

A pesar que este artículo fue derogado por la ley 100 de 1993, hoy produce algunos efectos.

Todo trabajador que haya prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos a una misma empresa de capital de $800,000 o superior, si ha llegado a los 55 años si es hombre o 50 si es mujer, tiene derecho a una pensión del 75% del salario devengado durante el último año.

Características:
·         Obligatoria solo para las empresas con un capital de $800,000 o superior.
·         Tiempo de servicio: 20 años continuos o discontinuos, prestados al mismo empleador
·         Edad: 50 años las mujeres, y 55 los hombres.
·         Cuantía de la pensión: La pensión sería del 75% del salario devengado durante el último año.

La norma no establece que el empleador debe actualizar el salario, por lo tanto si un trabajador cumplió con los 20 años de servicio al empleador, y cuando cumple la edad vuelve a pedir la pensión le liquidaran la pensión con base en el salario que devengaba pero aplicándole la indexación, por lo que si eran 10 salarios mínimos hoy eso equivaldría a 1 salario mínimo.
La sala laboral de la CSJ sostiene que las pensiones de antes de 1991 no se deben indexar, solo se deben indexar las pensiones que se produzcan con posterioridad a la constitución del 91.
La sala constitucional por el contrario, establece que todas las pensiones, es decir, las de antes de la constitución y las de después de la constitución se deben indexar.

El estatus de pensionado nunca prescribe, prescriben son las mesadas dejadas de reclamar

El artículo 274 del Código consagraba la suspensión y la retención de la pensión, la cual fue declarada inconstitucional en la sentencia C247 de 1991, y por lo tanto hoy la pensión de jubilación no se pierde.

En el código también se consagraban unas excepciones a la regla general, y son llamadas PENSIONES ESPECIALES, que dependían del oficio que desempañaban.
·         Trabajadores que se podían pensionar cuando cumplieran 20 años de servicios y a cualquier edad:
o   Trabajadores de minas que trabajaran en socavones
o   Trabajadores expuestos a altas temperaturas
o   Trabajadores de radio o locución
o   Pilotos comerciales

·         Trabajadores que se podían pensionar con 15 años continuos de servicio y a cualquier edad:
Aquellos que trabajaban en campañas contra la tuberculosis
  
PENSIÓN SANCIÓN (artículo 267) y ley 171 de 1961
Era una obligación a cargo de las empresas que tuvieran un capital de $800,000 o superior y que despidiesen sin justa causa a un trabajador que
·         Llevara más de 10 años de servicio y menos de 15: pensión a los 60 anos
·         Llevara más de 15 años de servicios: pensión a los 50 anos.
·         Se retiren voluntariamente: pensión a los 60 años.
  
Se presento la discusión de si la pensión sanción era compatible o compartible con la pensión de vejez:
·         Compatibles: que se dieran las 2 pensiones.
Quienes defendían que era compatible decían que la naturaleza de la pensión sanción es indemnizatoria, y por eso debe haber 2 pensiones.
·         Compartible: cuando no se daban las 2 pensiones.
En este caso el empleador debía pagar la diferencia entre lo que pagaba el sistema de seguridad social y lo que el empleador debía pagar a titulo de sanción.
Quienes defendían que era compartible decían que el riesgo es uno solo, y lo que se busca es la cobertura de la ancianidad o vejez, independiente de donde provenga esa protección. 

2.    ACUERDO 224 DE 1966, APROBADO POR EL DECRETO 3041 DE 1966.

CONDICIONES (ARTÍCULO 11)
1)    APORTES AL SISTEMA
Acreditar
500 semanas continuas o discontinuas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
o
1000 semanas en cualquier tiempo


2)    EDAD: Tener 60 años si es hombre o 55 si es mujer.

3)    El monto de la pensión se va a calcular sobre el ingreso base de liquidación (IBL, hoy es IBCingreso base de cotización) sobre el promedio que se cotizaba en las 100 últimas semanas.

4)    La pensión sería el 45% del salario base, del IBL
y
Por cada 50 semanas adicionales a las 500 semanas, la pensión se incrementaría el 1.2%

5)    La pensión iba a tener un tope y es que no podría superar el 90% del IBL.

INCREMENTOS POR PERSONAS A CARGO:
Si el trabajador tenía personas a cargo su pensión se iba a incrementar el 14% del salario mínimo.
El seguro social hoy considera que no hay incrementos pensiónales porque la ley 100 no los regula. Pero muchos jueces laborales establecen que al no consagrarlos la ley 100 o derogarlos, estos están vigentes.